miércoles, 15 de junio de 2011

"Ilegalidades del Gobierno Federal en la Liquidación de LyFC"

Carta dirigida al secretario Javier Lozano Alarcón

México, D.F., a 13 de junio de 2011.
Atendiendo al hecho de que usted públicamente asume que el Decreto por el que se extingue el Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, reviste legalidad y eficacia, generando por ello polémica vía twitter el pasado sábado, estimo precisarle lo que sigue:
I.- INEFICACIA.- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (no citada entre los fundamentos del decreto), en sus artículos 1 y 12, estatuye que sus disposiciones son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal, específicamente a los servicios que el Estado presta de manera exclusiva, y a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

El similar 4 de dicha Ley reputa a los decretos, como actos administrativos de carácter general.

A su vez el artículo 69-A del Título Tercero A de la citada Ley, ordena que sus disposiciones se aplicarán a los actos de la Administración Pública Federal Centralizada.

En ese orden, el artículo 69-E de la propia ley, crea la institución denominada Comisión Federal de Mejora Regulatoria, otorgándole autonomía técnica y operativa con el fin de promover la transparencia de las regulaciones y que estas generen el máximo beneficio para la sociedad.

El dispositivo 69-H del ordenamiento, previene que los anteproyectos de los actos a que se refiere el artículo 4 deberán ser presentados a la Comisión junto con una manifestación de impacto regulatorio, cuando menos 30 días hábiles anteriores a la fecha en que se pretenda someterlos a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal.

Excepcionalmente, el segundo párrafo del precepto, especifica que se podrá autorizar que la manifestación se presente en la misma fecha en que se someta el acto al Ejecutivo Federal, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días después cuando se trate de resolver o prevenir una situación de emergencia, supuesto que no se actualiza en el caso del decreto referente.

En la expedición del decreto en comento, no media la resolución definitiva que debió emitir el Titular de la Comisión, en términos del numeral 9 fracción XII de su Reglamento Interior, que a la letra dice:“El trámite y resolución de los asuntos competencia de la Comisión corresponden originariamente a su Titular, quien tiene las siguiente atribuciones:

XII.- Resolver en definitiva las solicitudes que presenten las dependencias… para modificar los plazos para la presentación de la Manifestación de Impacto Regulatorio y para exentar su presentación…”

En esa línea conceptual, apreciará usted que el decreto precitado, carece de la resolución definitiva que debió emitir el Presidente de la Comisión, y solo se sustenta en una opinión condicionada.

Al respecto el texto literal del artículo 10 de la Ley de la materia indicada, prescribe con meridiana claridad:

“Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita… no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquella se produzca.”

Luego, no puede pasar desapercibido para su recto criterio, que el decreto en estudio, es ineficaz, sin que para ello se requiera declaratoria administrativa o jurisdiccional alguna, por no haber sido emitida la resolución definitiva, ordenada por el numeral reglamentario transcrito, teniendo en cuenta que la ineficacia opera de pleno derecho (ipso jure).

La noción de ineficacia, prevista en el señalado artículo 10, en la lógica procedimental administrativa, implica que el acto, sea inviable para producir efectos y consecuencias de derecho, por estar sujeto a la condición suspensiva, consistente en la emisión de resolución definitiva, por parte del Presidente de la Comisión, particularidad que podemos corroborar doctrinalmente en las citas subsiguientes:

“El acto administrativo surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, lo posponga o suspenda, como su publicación, notificación requerir de la aprobación del superior o estar sujeto a alguna modalidad… En estos casos el acto no debe producir sus efectos hasta alcanzar su perfección jurídica y alcanzar su eficacia.

… El acto perfecto puede ser también eficaz. Esto ocurre cuando ningúnobstáculo se opone al despliegue de sus efectos, y por lo tanto a su ejecución. Acto eficaz es lo mismo que acto que se puede realizar. Puede ocurrir que el acto, aunque perfectamente formado, no pueda ser realizado, es decir, que no sea eficaz. Esto ocurre, cuando por la ley o por voluntad del agente, la eficacia del acto está sometida a una condición suspensiva o a un término. La ineficacia no deriva, por lo tanto, de la falta de perfección o de validez. Un acto puede ser perfecto, plenamente regular, y sin embargo ineficaz, por cuanto un término o una condición tienen en suspenso los efectos.”

(Obra: Derecho Administrativo, Andrés Serra Rojas, Editorial Porrúa)

“DISTINCIÓN ENTRE ACTO PERFECTO Y ACTO INEFICAZ

“DISTINCIÓN ENTRE ACTO PERFECTO Y ACTO EFICAZ

Sobre este aspecto, la doctrina denomina acto administrativo perfecto a aquel que está completamente formado, es decir, que todos sus elementos son regulares y sus modalidades o requisitos se han cumplido y, por lo tanto, tiene una existencia jurídica plena. Pero no basta que el acto sea perfecto para que sea eficaz, y se entiende por acto eficaz aquel que se realiza jurídica y materialmente. Puede suceder que el acto perfecto no sea eficaz, porque esté sujeto a término o condición y durante los lapsos que éstos se cumplan, el acto administrativo no tenga eficacia, pues ésta entraña la realización del contenido del acto.1 Para que el acto sea eficaz se necesita una serie de actos subsecuentes o posteriores que generalmente se inician con la notificación.

La nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo recoge el concepto de acto eficaz y la necesidad de su notificación en los Artículos 8°, 9° y 10 que copio a pie de la página 738.”

(Obra: TEORÍA GENERAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, MIGUEL ACOSTA ROMERO, EDITORIAL: PORRÚA).

Atento lo anterior, su pericia en derecho le permitirá discernir, que aún admitiendo que el Decreto que intenta extinguir a Luz y Fuerza del Centro, tenga existencia y haya sido emitido colmando los elementos que la Constitución y la ley exigen, ello no lo reviste de eficacia ni factibilidad para surtir efectos y consecuencias de derecho, dado que estos solo pueden producirse, cuando el acto hubiere sido o sea aprobado mediante resolución definitiva de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

(El sistema de ineficacias y nulidades de Derecho privado no aplica en Derecho público)

II.- NULIDAD.- Por otra parte, en lo que atañe a las Bases para el Proceso de Desincorporación del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitidas por la Secretaría de Energía, distinguiendo que las nociones de ineficacia y nulidad tienen connotaciones diversas, vale decir, que estas se encuentran viciadas denulidad absoluta, tal y como lo acredita la ulterior exposición.

El decreto de pretendida extinción, publicado oficialmente el once de octubre de dos mil nueve, en sus artículos 3, Primero y Tercero Transitorios, contienen mandatos del Titular del Ejecutivo Federal, que dispuso:

“3.- La Secretaría de Energía… señalará las bases para llevar a cabo la liquidación derivada de la extinción de Luz y Fuerza del Centro…

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- La Secretaría de Energía deberá publicaren el Diario Oficial de la Federación las bases para llevar a cabo la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, dentro de los tres días “hábiles siguientes” a la entrada en vigor del presente Decreto.”Así se tiene, que en la gramática elemental, la Secretaría de Energía debió publicar las bases de mérito, en el lapso que corre del lunes doce al miércoles catorce del dos mil nueve, por ser estos días, los hábiles y siguientes, a la entrada en vigor del decreto. En otro léxico, la dependencia mencionada solo contaba con facultades para señalar y publicar esas bases, dentro del anterior periodo prefijado por el Presidente de la República. (No antes ni después)

No obstante, la Secretaría de Energía, a-priori, publicó las aludidas bases, el mismo día del decreto de extinción, esto es el once de octubre de dos mil nueve,siendo que en esa fecha carecía de atribuciones para ello, lo que implica una contravención a nuestro régimen legal de facultades regladas.

Es pertinente subrayar que las Bases de liquidación enunciadas, reflejan un acto administrativo general, que tampoco fue aprobado mediante resolución definitiva del Titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

III.- LA OPINIÓN APROBATORIA DEL ESQUEMA DE INDEMNIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, ES NULA, como adelante se acredita:

Más allá de las irregularidades apuntadas, la Tercera de las referidas bases de desincorporación y liquidación por extinción, previene:

“El liquidador deberá:

5.- Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro… Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje…

De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías… del Trabajo y Previsión Social…”

A pesar de la literalidad de la redacción, la Dependencia a su cargo, por conducto del Director General de Inspección Federal de Trabajo, mediante oficio DGIFT/0575/2009 datado el once de octubre de dos mil nueve, emitió opinión aprobatoria del esquema de indemnización laboral, que describe la base tercera que se reproduce.

De ahí que, es manifiestamente obvio que la Secretaría bajo su responsabilidad, también desacató el mandato del Presidente de la República, contenido en los numerales 3 y Tercero Transitorio del Decreto que supuestamente extingue a Luz y Fuerza del Centro, por cuya razón es pertinente en el buen derecho, atienda la instancia de procedimiento administrativo en forma de juicio, que bajo mi patrocinio profesional le ha sido planteada con antelación.Con la seguridad de que su cultura jurídica e intelección en la materia, le animará a conducirse respetando los principios valorativos de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, como lo manda el artículo 113 Constitucional y su concordante 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, le exhorto a cumplir su deber jurídico de reconocer pública e institucionalmente, que el decreto analizado, aún siendo apegado a la Carta Magna es ineficaz, y las acciones de liquidación derivadas del mismo, resultan ser de facto, más no de jure.Queda intacto su derecho a descrepar, si cuenta con fundamentos y argumentos sólidos, que desvirtúen las consideraciones lógico-jurídicas antes vertidas.

RECIBA LA SEGURIDAD DE MI CONSIDERACIÓN DISTINGUIDA.

LIC. SAMUEL DURÁN PERALES.

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